Tenemos el Derecho y el Deber de hacer Contraloría

TENEMOS EL DERECHO Y EL DEBER DE HACER CONTRALORÍA

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

martes, 6 de marzo de 2012

Artículo 84 - Ley Contra la Corrupción


Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la
detención del procesado o de que prescriba  la acción penal correspondiente, será
penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las
personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos.
Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el
ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho  punible por el cual
ordene esta Ley proceder de oficio y  omita o retarde indebidamente dictar las
actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será
sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso
de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento
disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún
órgano de policía.

Los invito a presentar y recopilar pruebas y evitar comentarios políticos, partidistas, acusaciones (sólo presumamos), discriminaciones y adjetivos, para de esta manera conozcamos quienes presuntamente han violado este artículo de esta ley. Por favor sólo incluir pruebas de quienes incurrieron en presuntas violaciones ejerciendo un cargo público.

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